El 9 de abril de 2013 se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la resolución del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria en la que se produjo el canje de los títulos de Deuda
Subordinada de la Caja de Extremadura en Acciones de Liberbank. Esta es la
fecha que ha de considerarse como la de la consumación del contrato, y por lo
tanto la fecha inicial para computar el plazo de 4 años que establece el artículo
1.301 del Código Civil. Esta cuestión, es perfectamente aplicable para los
demás casos como las Preferentes de Caja Madrid/Bankia y también las
Subordinadas/Preferentes de Caja Duero/Banco CEISS.
En cuanto a los clientes de Caja de Extremadura que firmaron el canje, y que también pueden acudir a la Justicia, se computaría el plazo desde la fecha en que firmaron dicho canje voluntario.
Debe
entenderse, pues, la fecha del canje,
como fecha del cómputo. Recientemente, la Audiencia Provincial de Cáceres, en
una sentencia referida a la comercialización de «Valores Santander», acoge
dicho criterio, siendo por tanto, en pro de la seguridad jurídica, la más
ajustada a derecho:
«De este modo y, sobre la
Caducidad, esgrimida al amparo del artículo 1.301 del Código Civil por haber transcurrido
el plazo de cuatro años desde la suscripción por los demandantes de la emisión
de Valores Santander, ha de señalarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de
11 de Junio de 2.003 entre otras dispone que "el artículo 1.301 del Código
Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el
plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma
a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado Código".
En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de
11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio
de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por
intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato,
o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación
no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene
lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes,
criterio que se manifiesta igualmente en la Sentencia de 5 de Mayo de 1983. Conforme a dicha doctrina, debe
considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de
entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha
cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por
tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún
alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento,
cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en
este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones
periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012 la
consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander
en Acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de
prestaciones pactadas por las partes. La Demanda -como decíamos- se
presentó el día 27 de noviembre de 2012, por lo que no puede prosperar la
excepción de Caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada al no haber
transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil».